“...En lo que respecta a las resoluciones de fechas seis de diciembre de dos mil cuatro y veintitrés de diciembre de dos mil seis, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar promovidas por la actora en contra del demandado, al llevar a cabo el respectivo estudio de las mismas, esta Cámara determina que si bien es cierto, las tres resoluciones mencionadas establecen que se otorga como medida de protección para la interponente, el no ser desalojada por ningún motivo del hogar conyugal; dicho reconocimiento se encuentra contenido en resoluciones de carácter judicial, emitidas en el tramite de diligencias de violencia intrafamiliar, que no pueden restringir de ninguna forma el derecho de propiedad y por ende de posesión del señor Sicán Pelén, que se encuentra protegido por el artículo 39 de la Constitución Política de nuestro país.
En tal virtud, aún si la Sala sentenciadora hubiese considerado y valorado los documentos omitidos, el fallo se hubiese dictado en el mismo sentido, pues para la procedencia de este submotivo, la Cámara sostiene el criterio de que, el error debe ser de tal magnitud, que tuvo influencia decisiva en la resolución de la controversia, lo cual no sucedió en este caso, por lo que se debe desestimar dicho submotivo...”